1. La comprobación de que una conducta coincide con aquella objetivamente descrita en el tipo penal-incluida la comprobación de los requisitos de imputación objetiva, en los delitos de resultado-es un presupuesto necesario para afirmar que la conducta es típica pero no es suficiente. La calificación de una conducta como típica significa la afirmación de que se ha infringido una norma penal (sea prohibitiva o preceptiva) y esa afirmación solo tiene sentido, desde una concepción penal del ilícito, cuando la conducta ha sido realizada con dolo o con imprudencia. Solo la presencia de algunos de estos elementos subjetivos o personales permiten calificar una conducta como típica. Sin dolo o imprudencia, el hecho realizado o el resultado causado será visto no como “obra” de la conducta de una determinada persona sino como obra de la mala suerte o el azar. Por ello, el dolo y la imprudencia son los dos “títulos de imputación objetiva” que reconoce el Derecho Penal. Sin dolo o imprudencia, la causación de un resultado lesivo (una muerte, unos daños) no constituye una conducta típica.
Según el art. 5 CP “no hay pena sin dolo o imprudencia”, mientras que el art. 10 CP define los delitos y faltas como “las acciones y omisiones dolosas e imprudentes penadas por la ley”.
2. Como regla general, los tipos dolosos aparecen en la Parte Especial del Código Penal (Libros II y III) sin que el legislador mencione expresamente la exigencia de dolo, pero, puesto que la concurrencia de dolo o imprudencia es un requisito exigido de manera general (art. 5 CP) y el art. 12 CP dispone que “las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley”, debe entenderse que en aquellos preceptos en los que no se exige imprudencia, la conducta incriminada es la realizada de forma dolosa.
Las conductas dolosas se castigan mucho más gravemente que las conductas imprudentes. Pero en muchos casos, la mayoría, solo se castiga la conducta dolosa, quedando impune la imprudente.
3. A pesar de esta evidente repercusión práctica, el Código Penal español no contiene una definición expresa del dolo ni especifica qué requisitos debe tener una conducta para ser considerada dolosa o imprudente.
El único criterio que proporciona el Código Penal sobre la conducta dolosa es que esta requiere en todo caso el conocimiento del autor sobre los elementos constitutivos del tipo penal. Este criterio e extrae de la regulación que hace el art. 14 CP de los casos denominados de “error de tipo”, en los que alguien realiza la conducta objetiva descrita en un tipo penal pero con desconocimiento de ello.
El art. 14.1 CP reza: “El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente”.
4. Debe tenerse en cuenta que, en todo caso, tanto el dolo como la imprudencia son conceptos normativos (es decir, cuyo contenido debe ser determinado por la doctrina y la jurisprudencia mediante la interpretación del Derecho positivo) y no conceptos ontológicos o psicológicos. Cuando se dice que una conducta es dolosa no se describe sino que se valora una determinada conducta como más grave que la imprudencia en la medida en que se opone en mayor medida a los fines del Derecho Penal y al sentido de sus normas.
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