Tanto el procedimiento como los requisitos para que España pueda conceder la extradición de una persona a otro país se encuentran establecidos en la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1.985. El procedimiento de extradición pasiva aparece reglado en los arts. 7 y ss. LEP. Dicho procedimiento se inicia cuando el Gobierno requirente formula la petición de extradición al gobierno español, que debe dar traslado de la solicitud a las autoridades judiciales.
• La fase judicial se desarrolla ante la Audiencia Nacional, órgano competente para determinar si procede o no, en Derecho, la extradición solicitada.
• La fase gubernamental se inicia una vez que sea firme el Auto de la Audiencia Nacional en el que se declara procedente la extradición.
Principios que regulan la extradición pasiva:
1. El principio de legalidad (arts. 1 LEP y 13.3 CE).
2. El principio de doble incriminación: solo se podrá conceder la extradición por aquellos hechos que estén previstos como delitos, al mismo tiempo, en las leyes españolas y en las leyes penales de la parte requiriente, en los términos establecidos en el art. 2 LEP.
3. El principio de no entrega de los propios justiciables: no se concederá la extradición de los extranjeros por delitos de los cuales corresponda conocer a los Tribunales españoles (art. 3.1 LEP).
4. El principio de no entrega de los nacionales (art. 3.1 LEP): “no se concederá la extradición de españoles”, salvo que la nacionalidad española “fuera adquirida con el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición”. 5. El principio de identidad de competencia: cuando el delito hubiera sido cometido fuera del territorio del país que solicite la extradición, esta podrá ser denegada si la legislación española no autoriza la persecución de un delito del mismo género cometido fuera de España (art. 3.3 LEP).
6. El principio ne bis in idem: no se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido juzgada o lo esté siendo en España por los mismos hechos que sirvan de base a la solicitud de extradición (art. 4.5 LEP), ni cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal conforme a la legislación penal española o la del Estado requirente (art. 4.4 LEP).
7. El principio de especialidad: establece la posibilidad de que, ante una persona reclamada por varios delitos, España conceda la extradición para que se la juzgue por uno o varios delitos, denegándola en relación con los restantes (art. 21 LEP).
Tampoco se concederá la extradición:
a) Cuando la persona reclamada deba ser juzgada por un Tribunal de excepción (art. 4.3 LEP).
b) Cuando el Estado requirente no garantice que la persona reclamada no será sometida a la pena de muerte o a penas que atenten a su integridad personal o a tratos inhumanos o degradantes (art. 4.6 LEP).
c) Cuando existan razones fundadas que hagan pensar que la solicitud de extradición es motivada por un delito de naturaleza común, se ha realizado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona pudiera verse agravada por tales consideraciones (art. 5.1 LEP).
d) Cuando a la persona reclamada se le hubiese concedido la condición de aislado conforme a la Ley 5/1.984 de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y ampliamente modificada por la Ley 9/1.994 de 19 de mayo.
e) Cuando los delitos que motiven la solicitud de extradición sean de escasa gravedad (art. 2 LEP).
f) Cuando se trate de delitos de carácter político, no considerándose como tales los actos de terrorismo; los crímenes contra la Humanidad previstos por el Convenio para la prevención y penalización del crimen de genocidio adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o un miembro de su familia (art. 4.1 LEP).
g) Cuando se trate de delitos militares tipificados por la legislación española (art. 4.2 LEP).
h) Cuando se trate de delitos cometidos a través de los medios de comunicación social en el ejercicio de la libertad de expresión (art. 4.2 LEP).
i) Cuando se trate de delitos que solo son perseguibles a instancia de parte porque su persecución esté condicionada a la previa querella o denuncia del ofendido, con excepción de los delitos de violación, estupro, rapto y abusos deshonestos (art. 4.2 LEP).
j) Cuando la persona reclamada sea menor de dieciocho años en el momento de la demanda de extradición y teniendo residencia habitual en España, se considere que la extradición puede impedir su reinserción social, sin perjuicio de adoptar, de acuerdo con las autoridades del Estado requirente, las medidas más apropiadas (art. 5.2 LEP).
k) Cuando la solicitud de extradición se base en sentencia dictada en rebeldía del reclamado en la que este haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no pueda ser impuesta a quien no haya estado presente en el acto del juicio oral, solo se concederá la extradición si el Estado requirente da garantías de que el reclamado será sometido a un nuevo juicio en el que estará presente y debidamente defendido (arts. 4.7 y 2.3 LEP).
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