Falsedades societarias

El art. 290 del Código Penal castiga con la pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses, al administrador de hecho o de derecho de una sociedad que falseare las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio a la misma, a sus socios o a un tercero.

Falsedades societarias y Derecho Penal

– Falsedades societarias: bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido es el patrimonio de los socios de dicha sociedad.

– Sujeto activo

El sujeto activo es el administrador de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación.

– Acción o comportamiento típico del delito de falsedad societaria

La acción o comportamiento típico consistente en alterar o no reflejar en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, la verdadera situación económica o jurídica de la sociedad. En otras palabras, la acción típica de este delito consiste en falsear determinados documentos sociales.

De este modo, la falta de veracidad o autenticidad de esos documentos debe considerarse un componente ineludible de los tipos descritos en el art. 290 Código Penal y quienes cometen este delito, son sin duda, falsificadores de documentos. Las falsedades a las que se refiere el precepto han de ser falsedades esenciales, debiendo atenderse a la capacidad para producir un perjuicio económico, que esas falsedades estén dirigidas directamente a esa finalidad y que el documento societario falso entre en la esfera del tráfico jurídico mercantil/tráfico económico (la entrada del documento societario falso en la esfera del tráfico jurídico mercantil, se considera como la capacidad cierta de la acción para incidir en el tráfico económico).

+ Pueden considerarse comportamientos penalmente típicos:

. Artificios contables

Que comportan un falso aumento o disminución de las correspondientes partidas, mediante anotaciones u omisiones indebidas de beneficios o pérdidas.

. Llevanza de una contabilidad paralela o falsa

Figura un saldo de caja superior al real, aparentando de este modo una solvencia de la que se carece.

+ No son penalmente típicos los siguientes comportamientos:

. Las meras irregularidades contables.

. La sustitución de cifras en las cuentas de la sociedad, si los datos aparecen reflejados adecuadamente de otra forma.

– Objeto material

El objeto material está integrado por las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad.

Para ello, ha de partirse del concepto penal de documento que describe el art. 26 del Código Penal y, en especial, la referencia en él contenida a la necesidad de soporte material.

“A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica”.

Esto permite excluir del ámbito típico las meras comunicaciones verbales sobre el estado jurídico o económico de la sociedad.

Podrán conformar el objeto material del delito de falsedades no sólo las cuentas anuales y el informe de gestión, sino también aquellos documentos relacionados con la situación jurídica o económica de la empresa que, por imperativo legal, deba confeccionar, presentar o guardar en depósito cada tipo de sociedad.

– Sujetos pasivos

Respecto a los sujetos pasivos, el art. 290 del Código Penal hace mención expresa de los sujetos pasivos que pueden resultar afectados por la comisión del delito de falsedad societaria: la propia sociedad, los socios de la misma o bien un tercero.

Artículo 290 “Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior”.

– Tipo subjetivo

En cuanto al tipo subjetivo, hay que decir que las conductas se tienen que realizar de manera dolosa, cabiendo admitir la posibilidad de dolo eventual.

Si el administrador de hecho o de derecho quiere perjudicar, actúa con dolo directo, mientras que si no lo busca directamente, pero conoce la posibilidad de su producción y lo acepta como consecuencia necesaria unida a la actuación realizada, está actuando con dolo eventual.

– Antijuricidad

En lo que respecta a la antijuricidad, el tipo básico del art. 290 Código Penal se caracteriza por añadir a la lesión del bien jurídico colectivo inmaterial de la funcionalidad del documento, la exigencia de una aptitud lesiva para el patrimonio individual de alguno de los sujetos pasivos (la propiedad sociedad, algunos de los socios o bien terceros relacionados con ella).

El injusto aparece en el artículo caracterizado, básicamente, por la realización de una acción falsaria (el falseamiento de los correspondientes documentos), a lo que el Juez o el Tribunal competente habrá que añadir la constatación de la idoneidad que posee dicha acción falsaria para lesionar el patrimonio individual de las personas.

– Cualificación por el resultado

Además, hay que atender a la cualificación por el resultado: el art. 290 del Código Penal no exige la concurrencia efectiva de un perjuicio para la sociedad, los socios o terceros, a la hora de estimar cometido el tipo básico. No obstante, dicho resultado lesivo sí se tiene en cuenta para aplicar el tipo cualificado del precepto, que se recoge en el segundo párrafo del art. 290 del Código Penal.

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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura de “Derecho Penal de la Empresa”, impartida por Ríos Corbacho, en el Grado en Derecho (Universidad de Cádiz).

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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