Para poder aplicar la ley penal española es necesario que el reo esté ante los tribunales españoles. Cuando no es así, hay que acudir a los procedimientos de auxilio internacional, concretamente al procedimiento de extradición. La normativa que regula la extradición hay que buscarla en los Tratados Internacionales suscritos por España, en el artículo 13 CE, en los artículo 824 y siguientes Ley de Enjuciamiento Criminal en lo que se refiere a extradición activa y en la Ley de Extradición Pasiva de 1985.
La extradición puede ser activa o pasiva desde la perspectiva del Estado que la solicite o es requerido para su concesión.
A. La extradición activa: Procedimiento de extradición
España solicita la entrega a otro Estado de una persona que se encuentra en ese otro Estado para que la entregue y poder juzgarlo en España.
B. La extradición pasiva: Procedimiento y principios que la regulan
España entrega a otro Estado a una persona que está en nuestro territorio para que sea enjuiciado en ese otro Estado.
Los principios que regulan la extradición pasiva están en la LO 4/1985 de Extradición Pasiva. Estos principios rigen con las excepciones de los Tratados o Convenios Internacionales que firme España. Son los siguientes:
− Principio de legalidad en materia de extradición pasiva. Artículos 13.1 CE y 1 LO 4/1985. Se recogen las fuentes que regulan la extradición pasiva. Este principio consiste en que se debe decir expresamente cuales son los delitos por los que se puede conceder la extradición. Se negará la extradición cuando el delito no esté recogido en la ley o sea un delito que no permita la extradición. Este principio se plasma dando un concepto negativo, es decir, se dice que delitos no conceden la extradición.
− Principio de la doble incriminación. Artículo 2 LO 4/1985. España solo concederá la extradición respecto de aquellos hechos que sean delitos en las 2 legislaciones, la España y la del otro Estado que requiera al delincuente.
− Principio de no entrega de los propios justiciables. Artículo 3.1 LO 4/1985. No se concede la extradición de extranjeros por delitos que corresponda enjuiciar a los jueces españoles.
− Principio de de los nacionales. Artículo 3.1 LO 4/1985. España no con concede la extradición de españoles.
− Principio de identidad de competencias. Artículo 3.1 Ley 4/1985. España solo concederá la extradición de una persona al país que lo solicita si, de acuerdo con nuestra legislación, ese Estado es competente para enjuiciarlo.
− Principio ne bis in idem. Artículo 4 LO 4/1985. Prohibición de la doble sanción. A una persona condenada en España no se le va a conceder la extradición.
− Principio de especialidad. Artículo 21 LO 4/1985. El Estado requirente no puede extender ni el enjuiciamiento, ni la condena de los hechos que dieran lugar a la extradición.
A parte de estos principios existen otras limitaciones que se recogen en la LO 4/1985:
− Cuando la persona reclamada deba ser enjuiciada por un Tribunal de Excepción no se va a conceder la extradición, artículo 3.4 LO 4/1985.
− En base al principio de conmutación, no se concederá la extradición cuando el Estado requirente no de garantías de que la persona reclamada no va a ser ejecutada o sometida a penas degradantes.
− No se concederá la extradición cuando el Estado requirente oculte una finalidad inaceptable, artículo 5.1 LO 4/1985.
− Conforme al artículo 4.8 LO 4/1984, no se concederá la extradición cuando la persona tenga concedido el asilo.
− Hay excepciones en función de la naturaleza del delito, como son los delitos de escasa gravedad, políticos, militares, a través de los medios de comunicación en el ejercicio de la libertad de expresión, delitos perseguibles a instancia de partes…
C. La Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la Orden Europea de detención y entrega
La incorporación de España a la UE afecta al ámbito de la extradición. Esta Ley 3/2003 afecta al procedimiento tradicional de extradición y surge la necesidad de agilizar los trámites jurídicos en la entrega de delincuentes. Surge en congruencia con lo que se establece en el Consejo de Tampere en 1999, donde se destacó el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. Como consecuencia de esto, se aprueba una decisión marco relativa a la orden de detención europea y detención de delincuentes entre los Estados miembros. Esta Ley 3/2003 es criticable porque es una ley ordinaria y no orgánica. En esta ley se establece un nuevo procedimiento de entrega de los delincuentes para el cumplimiento de la condena impuesta o para el seguimiento de actuaciones penales.
Esta ley tiene vigencia cuando se trate de un delito del artículo 9 Ley 3/2003. Siempre que el delito sea castigado con una sanción de, al menos, 3 años. Excepcionalmente, aunque el delito no esté en el artículo 9 Ley 3/2003, si se trata de un delito en el Estado emisor con una sanción de, al menos, 12 meses, o cuando la reclamación tenga por objeto la condena de una sanción no inferior a 4 meses, no es necesario que el hecho sea delictivo en España. Esto supone “quebrar” el principio de la doble incriminación. Esta Euroorden de detención y entrega supone dejar sin efecto la no entrega de los nacionales y delos propios justiciables. Significa que la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva deja de ser aplicable con Estados miembros de la UE.
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