Oposición al control administrativo

El art. 294 del Código Penal castiga a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, que nieguen o impidan la actuación de personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras.

Oposicion al control administrativo y Derecho Penal

Dicho precepto se justifica en términos criminales en virtud de un factor de carácter práctico: las entidades de crédito o de inversión se muestran, normalmente, renuentes a dar a conocer su verdadera situación patrimonial, a lo que ha de añadirse la desconfianza institucional existente hacia los órganos de inspección de interior, que obstaculizan el control externo (véase el “Caso Gescartera”, el “Caso BBVA” o el “Caso Banesto”).

No obstante, en el ordenamiento jurídico español existe ya una normativa administrativa sancionadora que regula conductas de obstaculización coincidentes con la actividad descrita en el precepto penal.

El principio non bis in idem impide la doble sanción a identidad de hecho, sujeto y fundamento, de forma que habrá de entenderse que no toda obstaculización merecedora de sanción administrativa tiene que ser típica conforme a la normal penal contenida en el art. 294 del Código Penal. De modo que dicho art. 294 debe ser prima facie restringido a aquellos supuestos de obstaculización en que se produce un impedimento absoluto y firme de la actividad tanto inspectora como supervisora.

El art. 294 se refiere a aquellas sociedades relacionadas, de alguna manera, con el mercado financiero, puesto que, de lo contrario, valdría con remitir esta conducta al art. 297 del mismo Código, que vincula la noción de empresario social a la de gestión de la empresa, por esto es necesario acudir al Derecho Administrativo para determinar quién puede cometer delito societario.

– Bien jurídico

El objeto de protección viene delimitado tanto en el art. 294 como en las infracciones administrativas similares, por la claridad y transparencia que deben observar las sociedades en sus relaciones con las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras.

– El sujeto pasivo es la colectividad (personificada por el Estado)

El sujeto pasivo puede coincidir con el órgano administrativo o del departamento ministerial facultado para llevar a cabo las actuaciones inspectoras o supervisoras.

– El sujeto activo es el “administrador de hecho o de derecho”

Ahora bien, han de tratarse de personas que pertenezcan a alguna de las sociedades sometidas a supervisión administrativa o que actúen en mercados supeditados a dicha supervisión.

– La conducta típica viene determinada por los verbos “negar” e “impedir”

El precepto que recoge el art. 294 del Código Penal utiliza el término impedir en el sentido de “no conceder”, refiriéndose a la entrega de la documentación requerida, porque, en el caso de entregar documentación falsa (falsearan los documentos), estaría en el ámbito de aplicación del art. 290 del Código Penal (falsedad societaria). “Negar” significa, en el ámbito de este art. 294, decir que no a lo que se pretende o se pide, o no concederlo. La obstaculización penalmente típica habrá de ser firme y debe comportar un impedimento absoluto en la actividad inspectora y supervisora. Es por ello que sólo se han de sancionar aquellas conductas que objetivamente puedan calificarse como negativa o de impedimento muy grave, en función de las circunstancias, medios empleados y consecuencias de la misma.

– Tipo subjetivo

La forma de comisión es la intencional (dolo directo), aunque podría admitirse el dolo eventual, pero no es pacífico esto, doctrinalmente hablando.

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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura de “Derecho Penal de la Empresa”, impartida por Ríos Corbacho, en el Grado en Derecho (Universidad de Cádiz).

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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