La protección penal de la libre competencia

La Sección 3ª del Capítulo XI del Código Penal, recoge una serie de tipos diversos en relación a la protección de bienes jurídicos que tienen en común la actividad económica y el espacio económico y jurídico en el que desarrollan sus actividades tanto los actores del comercio y de la industria como los receptores finales de los productos (consumidores). En la misma línea, se protegen tanto intereses patrimoniales de empresa y consumidores individuales, como bienes colectivos cuya protección penal se justifica en la relevancia de un interés común que se merece una protección diferenciada y, en ocasiones, adelantada a través de normas penales.

Libre competencia y Derecho penal

El régimen económico y jurídico de competencia en el que maniobran las empresas, se basa, de forma primordial, en la acumulación de una serie de conocimientos sobre el sector particular en el que se mueven, los cuales reciben una protección específica bajo la denominación de secretos. Éstos, constituyen el fundamento de la intervención penal, al margen de la propiedad industrial, en la medida en que los secretos, una vez que aquella ya obtiene una protección propia, se convierten en principal exponente de la competencia directa con los rivales en el mercado.

La protección penal de la libre competencia y el mercado comprende la penalización de conductas cuyas penas difieren según la licitud o ilicitud de acceso al secreto, la obligación de guardar reserva de quien lo difunde o revela, o la utilización del secreto en provecho propio. Tales conductas son:

– El espionaje industrial

Se regula en el art. 278 del Código Penal.

Se considera delito el descubrimiento de un secreto de empresa, apoderándose de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos; constituye un tipo agravado el apoderamiento seguido de la difusión. Lo dispuesto respecto a este delito es independiente de las penas que puedan corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos (hurto, robo, etc.).

– La violación de los deberes de reserva

Se establece en el art. 279 del Código Penal.

Se penaliza el descubrimiento de secretos por parte de quien ha tenido acceso a los mismos de forma legítima, pero que viola las reglas que exigen el mantenimiento del mismo por tener legal o contractualmente obligación de guardar reserva con respecto a él. La acción típica consiste en difundir, revelar o ceder el secreto, diferenciándose del caso anterior tan sólo en la forma de acceder al mismo.

El art. 279.2 del mismo Código contiene un tipo privilegiado que reduce la pena al sujeto que viola los deberes, no de reserva frente a terceros, sino de aprovechamiento personal del secreto frente a quien se lo ha facilitado legalmente.

– La violación de secretos sin intervenir en el descubrimiento

El art. 280 del Código Penal tipifica este delito.

Se trata de la difusión, revelación o cesión de secretos sin haber tomado parte en su descubrimiento pero con conocimiento de su origen ilícito.

– La utilización abusiva de información privilegiada en el mercado de valores

Por último, el Código Penal, en su art. 285, castiga a quien utilice alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumento negociable que haya obtenido, de manera reservada, como consecuencia del ejercicio de su actividad profesional o empresarial o la suministre obteniendo para sí o para un tercero un beneficio económico superior a 600.000 € o cause un perjuicio de idéntica cantidad.

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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura de “Derecho Penal de la Empresa”, impartida por Ríos Corbacho, en el Grado en Derecho (UCA).

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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