Una vez constatado que la acción ha creado un riesgo típicamente relevante, para afirmar la imputación objetiva del resultado a la acción es necesario comprobar que el resultado causado es la realización efectiva del riesgo inherente a la conducta del autor, es decir, que es la realización del peligro que la norma infringida tenía por finalidad impedir. Por tanto, además de la relación de causalidad, ha de existir un nexo específico de carácter normativo o relación de riesgo en sentido estricto entre la acción y el resultado. De la existencia o no de este nexo específico dependerá que el sujeto de la acción peligrosa responda por el delito consumado, al considerar el resultado como realización del riesgo jurídicamente relevante en virtud del cual le estaba prohibida la conducta al sujeto, o solo responda por tentativa si la conducta es dolosa, al ser el resultado realización de otro factor y no de dicho riesgo.
Al igual que se ha hecho en relación al primer principio de imputación, sería conveniente buscar algún criterio que pudiera servir de hilo conductor a las soluciones de los problemas que se presentan en este contexto, es decir, determinar si el resultado causado puede ser considerado como el reflejo o la consecuencia del desvalor de la acción del autor. Posiblemente el criterio que mayor rendimiento puede ofrecer a tal efecto es el fin de protección de la norma.
El principio de la realización del riesgo en el resultado típico permite excluir la imputación objetiva del resultado en los siguientes supuestos:
I) CASOS DE DESVIACIONES DEL CURSO CAUSAL
Esto sucedería, por ejemplo, en el caso de factores naturales o accidentales, cuando la víctima de un atropello doloso o imprudente muere en el hospital a causa de un incendio fortuito; en el caso de la intervención de un tercero, cuando la víctima del atropello muere a causa de la conducta dolosa o imprudente del médico que le atendió; y en el caso de la intervención propia de la víctima, cuando esta se quita la vida al saber que quedará paralítica a causa de la lesión sufrida por el atropello o cuando muere a causa de una grave infección por no seguir las indicaciones del médico.
En todos estos supuestos de desviaciones del curso causal por factores de riesgo imprevisibles no cabe afirmar la imputación objetiva del resultado finalmente causado a la acción inicial del sujeto, porque el riesgo creado por ella no se ha realizado en el resultado, sino que este ha sido concreción de otro riesgo o factor de riesgo concurrente. Lo dicho no afecta a los nexos causales desviados, normalmente provocados por el propio autor, que se mantienen dentro de los márgenes de riesgo objetivamente existentes en el momento de realizar la acción, en donde sí cabe afirmar la imputación objetiva por realización de riesgo.
Esto sucede, por ejemplo, en el conocido caso del sujeto que tira a la víctima desde un puente elevado con la intención de que muera ahogado, pero la víctima se estrella y se desnuca contra la base de un pilar del puente.
II) CASOS DE COMPORTAMIENTOS ALTERNATIVOS CONFORMES A DERECHO
Bajo esta denominación se incluyen aquellos supuestos en los que se discute si cabe afirmar la imputación objetiva de un resultado que con seguridad, probabilidad o posiblemente se hubiera producido igualmente con una conducta alternativa conforme a Derecho. En estos casos la acción del sujeto crea un riesgo típicamente relevante-de modo imprudente-que conduce al resultado típico, pero posteriormente se demuestra que un comportamiento correcto por parte del sujeto, es decir, que una conducta no peligrosa o realizada dentro del riesgo permitido y, por ello, adecuada a Derecho, tampoco podría hacer evitado con seguridad o probabilidad el resultado.
Pensemos, por ejemplo, en el conocido caso del ciclista: el conductor de un camión adelanta a un ciclista ebrio sin guardar la distancia reglamentaria de adelantamiento, produciéndose la muerte de este al caer bajo las ruedas traseras del camión; pero, debido al intenso grado de intoxicación etílica de la víctima, era bastante probable que hubiera muerto de igual modo aunque el conductor hubiera adelantado guardando la separación reglamentaria.
Desde la teoría tradicional o de la evitabilidad, se afirma que solo cabe la imputación si se demuestra, con práctica seguridad, la evitabilidad del resultado con el comportamiento correcto; si, por el contrario, la evitabilidad fuera solo probable o posible habría que rechazar la imputación en base al principio in dubio pro reo.
La teoría del incremento del riesgo permite afirmar la imputación objetiva, por tanto, cuando el comportamiento alternativo a Derecho hubiera evitado el resultado, no con seguridad, sino solo probable o posiblemente, y, al menos, hubiera disminuido sensiblemente el riesgo de lesión del bien jurídico.
III) CASOS NO CUBIERTOS POR EL FIN DE PROTECCIÓN DE LA NORMA DE CUIDADO
Finalmente, falta la realización del riesgo en el resultado típico en aquellos casos en que la norma de cuidad infringida por el autor no tenía por finalidad evitar el riesgo que se ha concretado en el resultado producido.
Si un sujeto conduce a velocidad excesiva y atropella a un suicida que se echa bajo las ruedas, tampoco es responsable porque la prohibición de velocidad excesiva no tiene por objeto evitar el atropello del suicida; esta última prohibición tampoco tiene por finalidad demorar la llegada del conductor a un lugar concreto, por lo que tampoco es responsable el que durante un período del trayecto conduce a velocidad excesiva y, más tarde, cuando conduce a una velocidad permitida, atropella a un niño que apareció por sorpresa de detrás de un coche aparcado.
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