La recluta ilegal de mano de obra

El núm. 2º del art. 312 del Código Penal, en su apartado 1º, castiga a quien reclute personas o las determine a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas.

Recluta ilegal de mano de obra y Derecho penal

En ambos casos se trata de conseguir por medios engañosos personas dispuestas a ocupar un puesto de trabajo. Si se castiga la recluta, es obvio que puede ser tanto de quien para ser reclutado abandona un puesto de trabajo, como de quien, por ser desempleado, no tiene nada que abandonar, por lo que la modalidad de reclutar personas abarca ya la segunda conducta de determinación al abandono del puesto de trabajo.

Si la recluta se lleva cabo mediante el ofrecimiento de condiciones laborales falsas, la plasmación de tales condiciones en el contrato puede resultar muy semejante a la conducta descrita en el núm. 1º del art. 311 del Código Penal, ya que en ambos casos se utiliza el engaño. La diferencia principal entre los arts. 311 y 312 del Código Penal estriba en que en el art. 312 el engaño sobre las condiciones de trabajo es determinante de la recluta o de la contratación, en el caso de que ésta se lleve a cabo, mientras que en el art. 311 el engaño se utiliza como medio para imponerlas condiciones ilegales de trabajo.

La modalidad consistente en determinar a abandonar el puesto de trabajo debe ser entendida como equivalente a hacer tomar una resolución de abandono (convencer al trabajador en activo para que abandone el puesto de trabajo que viene desempañando).

El engaño o la falsedad pueden ir referidos tanto al empleo ofrecido como a las condiciones laborales ofertadas. En cualquier caso, la necesaria lesividad de la infracción implica que el empleo ofrecido no exista, sea diferente al que se anuncia, o se ofrezca en unas condiciones que no se ajustan a la realidad.

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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura de “Derecho Penal de la Empresa”, impartida por Ríos Corbacho, en el Grado en Derecho (Universidad de Cádiz).

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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