La antijuricidad en Derecho penal

La realización de un tipo penal no señala necesariamente que la conducta sea contraria a Derecho o antijurídica. Todavía cabrá plantear si el comportamiento típico puede estar autorizado excepcionalmente por la presencia de las denominadas causas de justificación.

Antijuricidad y Derecho penal

En determinadas condiciones, lesionar o matar dolosa (o imprudentemente) a otro puede estar permitido, así, cuando la persona actúa en una situación de legítima defensa, circunstancias excepcionales que impiden considerar antijurídico un comportamiento lesivo de bienes jurídicos. Por tanto, las causas de justificación son normas permisivas que autorizan excepcionalmente la realización del tipo.

Esta valoración del particular contexto en que se desenvuelve la conducta típica nos introduce en una instancia posterior de la estructura del delito: el plano de la antijuridicidad, contraído al examen de la presencia eventual de causas de justificación y sus elementos correspondientes, de tal modo, que la conformidad o contrariedad a Derecho de la conducta en cuestión dependerá de la concurrencia o no de las mismas.

Aunque el Código penal español no mencione la naturaleza jurídica de las eximentes de responsabilidad penal que contiene en el artículo 20, la opinión dominante considera que son causas de justificación la legítima defensa (20.4), el estado de necesidad justificante (20.5), y el actuar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (20.7).

– Principios fundamentales y reglas básicas de las causas de justificación

+ El fundamento de las causas de justificación

La idea de una situación de peligro para bienes jurídicos que genera, al tiempo, una situación de conflicto de intereses jurídicamente protegidos, constituye el presupuesto común de las causas de justificación. La concreta confrontación de intereses debe ser resuelta por el Derecho sobre la base de un proceso de ponderación que compara, por un lado, el desvalor de la conducta lesiva realizada y, por otro, la tendencia de esta a la salvaguarda de un interés en peligro.

El Derecho se inclina por el interés que prevalece por su mayor importancia, de tal manera, que autoriza la conducta típica si se dirige a la salvaguarda del mismo a costa de sacrificar el de menor valor, pues ese menoscabo será el requerido para la salvación del interés del amenazado por la situación de peligro.

+ La estructura de las causas de justificación

La existencia de una causa de justificación se supedita al cumplimiento de una serie de condiciones. En este sentido, la doctrina dominante establece un paralelismo entre la estructura del tipo de injusto y la de la justificación. Ello quiere decir que, al igual que el tipo de injusto se compone de elementos objetivos y subjetivos (tipo objetivo y tipo subjetivo), una estructura parecida rige también para la justificación. La presencia de una causa de justificación precisa tanto de una parte objetiva, constituida por los presupuestos objetivos que fundan la situación justificante, así como de una parte subjetiva, basada en el denominado elemento subjetivo de justificación. Este consiste en el conocimiento de la situación justificante y la tendencia del autor a actuar en el ejercicio de la respectiva causa de justificación.

Como se comprobará en el estudio particular de las mismas, no todos los elementos que las componen tienen idéntica relevancia: unos revisten una importancia nuclear, mientras que otros ocupan un papel secundario o complementario. La ausencia de un elemento de carácter secundario podrá determinar la apreciación de una causa de justificación incompleta, que conlleva un considerable efecto atenuante de la pena (artículo 21.1º del Código Penal).

– Efectos comunes de las causas de justificación

A la hora de diferenciar algunas de las categorías eximentes de la responsabilidad penal que se contienen en el artículo 20 del Código Penal, en concreto, la justificación y la exculpación, es importante aclarar qué efectos jurídicos particulares despliegan las causas de justificación.

En primer lugar, si concurren todos sus requisitos, las causas de justificación eliminan la antijuridicidad de la conducta típica realizada en su seno, afirmando, con ello, la conformidad a Derecho de la misma, y por ende, su impunidad.

De esta consecuencia principal se derivan otras que también son de suma importancia: a) no cabe alegar legítima defensa frente a una conducta justificada, pues se trata de una conducta lícita que, en ningún caso, puede dar lugar a una agresión ilegítima; b) las causas de justificación no solo eximen de pena, también cierran la posibilidad de aplicar medidas de seguridad, ya que lo contrario supondría la apreciación de medidas de seguridad predelictuales, rechazadas expresamente por el Código Penal (artículos 6 y 95 del Código Penal); c) en general, también llevan aparejada la exclusión de la responsabilidad civil derivada del delito; d) y, finalmente, por razón de la conformidad a Derecho de la conducta realizada al amparo de una norma permisiva, también conducen a la impunidad de los partícipes en el hecho justificado.

– Las causas de justificación en particular

+ La legítima defensa

Conforme al artículo 20.4º del Código Penal, quedará exento de responsabilidad penal “El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o estas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

. La fundamentación de la legítima defensa

Por un lado, la necesidad de proteger bienes jurídicos individuales, aquellos amenazados por la agresión ilegítima. De otro lado, esta perspectiva individual se conjuga con otra de carácter supraindividual, que se traduce en el principio de afirmación o prevalencia del Derecho frente al injusto.

. Requisitos de la legítima defensa

La aplicación plena de la legítima defensa, conforme a la regulación que brinda el artículo 20.4 del Código Penal, está sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: como presupuesto principal, la existencia de una “agresión ilegítima”, que ha de generar, a su vez, una necesidad genérica de defenderse frente a ella; en segundo lugar, el medio defensivo concretamente interpuesto para salvar los bienes jurídicos del injustamente agredido ha de ser “racionalmente” necesario para neutralizar la agresión (necesidad concreta de la defensa); y, por último, la situación de legítima defensa no debe haber sido provocada de modo suficiente por el sujeto defensor.

Junto a estos elementos que conforman la vertiente objetiva de la legítima defensa, es imprescindible el elemento subjetivo de justificación correspondiente: se requiere que el autor actúe en conocimiento de la situación de legítima defensa y en dirección a la salvaguarda de los bienes jurídicos puestos en peligro por la agresión ilegítima.

* La existencia real y actual de una agresión antijurídica. La necesidad genérica de la defensa

A los efectos de esta eximente, se entiende por “agresión ilegítima” todo comportamiento humano que crea una situación de peligro real y actual para bienes jurídicos ajenos defendibles. Serán susceptibles de ser amparados por la legítima defensa exclusivamente bienes jurídicos de naturaleza individual, concretamente aquellos relativos a la “autodeterminación personal”, como la vida, integridad física, libertad, libertad sexual, incluyéndose expresamente los bienes patrimoniales y la inviolabilidad del domicilio.

La agresión ilegítima debe consistir en una puesta en peligro penalmente típica y antijurídica de un bien jurídico individual defendible. En cambio, no es preciso que la agresión antijurídica sea, además, culpable. Esto significa admitir la legítima defensa para repeler agresiones antijurídicas de sujetos no responsables, situación que se puede derivar de una causa de inimputabilidad, un error invencible de prohibición o una causa de no exigibilidad o de no necesidad preventiva de pena.

El peligro procedente de una acción imprudente queda excluido del concepto de agresión antijurídica a efectos de la legítima defensa. En cambio, no hay obstáculo legal para reaccionar en legítima defensa contra una agresión omisiva que pueda ser jurídicamente equivalente a un acometimiento activo-conforme a la cláusula del artículo 11 del Código Penal-, y que origine o incremente un peligro de lesión de bienes jurídicos individuales defendibles.

Dada su apariencia de peligrosidad para los bienes jurídicos, esta clase de comportamientos solo puede fundamentar una situación putativa de legítima defensa si el sujeto reacciona debido a una creencia errónea sobre la existencia de una verdadera agresión, creyendo, por tanto, que actúa en legítima defensa.

Por último, para que la agresión antijurídica y real pueda generar una situación de legítima defensa es necesario que sea actual. El requisito de la actualidad de la agresión definirá el momento en el que es posible ejercitar una facultad individual de defensa frente a ella.

El apartado primero del artículo 20.4 del Código Penal ofrece una definición particularmente estricta de la actualidad de la agresión cuando esta afecta al patrimonio y a la inviolabilidad del domicilio. Así, la agresión al patrimonio, además de consistir en una infracción penal (delito o falta), ha de entrañar un “grave peligro de deterioro o pérdida inminentes” de los bienes, esto es, una especial inmediatez de menoscabo, destrucción o desplazamiento de los bienes patrimoniales a la esfera del agresor.

Por otro lado, la agresión antijurídica concluirá cuando desaparezca definitivamente el peligro para los bienes jurídicos amenazados.

La concurrencia de una agresión actual desencadena la necesidad de reaccionar frente a ella para salvaguardar el bien jurídico amenazado. Es la necesidad genérica de la defensa.

Exceso extensivo de la defensa: exceso extensivo anticipado y exceso extensivo posterior, respectivamente. En ambas faltará el soporte básico de la legítima defensa, a saber, la necesidad genérica de una reacción defensiva, pues la agresión no ha dado aún comienzo o ha terminado ya.

Dentro de los supuestos de exceso extensivo anterior, cabría aludir especialmente a las situaciones de “defensa preventiva” o prematura, en las que la actuación lesiva del autor se produce como reacción contra una agresión todavía futura.

Como supuestos de exceso extensivo posterior, cabe citar los siguientes: lesionar a quien huye sin el botín; tras haber desarmado al agresor, y ya indefenso, el sujeto inicialmente agredido utiliza ahora el arma contra él, lesionándolo. En conclusión: solo cabe la legítima defensa frente a agresiones antijurídicas (dolosas), reales y actuales. La ausencia de este requisito nuclear determina la imposibilidad de aplicar esta eximente; también cierra la vía de atenuación de la pena que contempla el artículo 21.1 del Código Penal a través de la eximente incompleta. Por tanto, solo si se cumple el presupuesto material de la legítima defensa en el sentido señalado, cabe seguir preguntándose por los demás requisitos de esta causa de justificación.

* La necesidad concreta del medio empleado para impedir o repeler la agresión

Una vez constatada la existencia de una agresión antijurídica y, en consecuencia, la necesidad genérica de emprender una reacción defensiva, el apartado segundo del artículo 20.4 del Código Penal requiere que la acción concretamente interpuesta sea racionalmente necesaria para impedir o repeler la agresión.

Goza de amplia aceptación la posición doctrinal que identifica este requisito con el denominado criterio de menor lesividad o de la mínima lesión de los bienes jurídicos del agresor. Según este criterio, el sujeto defensor ha de emplear, entre los medios que estén a su alcance en el momento de la acción, y de similar eficacia para contrarrestar la agresión, aquel que sea menos lesivo para los bienes jurídicos del agresor.

. Las restricciones ético-sociales de la legítima defensa en supuestos particulares

Puede ocurrir, en ocasiones, que la aplicación del criterio de la menor lesividad aboque a una solución manifiestamente desmesurada y abusiva. Se planteará entonces la conveniencia de restringir el marco de lo que es necesario en tales supuestos. En efecto, a la hora de precisar en ellos la medida racional de la defensa, las consecuencias del criterio de la menor lesividad son filtradas por ulteriores correcciones: son las denominadas restricciones ético-sociales del derecho de defensa. El recurso a estas restricciones implica introducir criterios específicos de proporcionalidad que acentúan la ponderación de los bienes en conflicto, con la exclusiva finalidad de prohibir los ejercicios abusivos del derecho de defensa.

. El exceso intensivo de la defensa

Por último, analizaremos las consecuencias jurídico-penales que acarrea la ausencia de una acción defensiva necesaria. Pues bien, si, atendidos los parámetros señalados, el medio defensivo concretamente interpuesto supera el marco de lo racionalmente necesario para repeler o impedir la agresión, estaremos ante un supuesto de exceso intensivo de la defensa.

El exceso intensivo de la defensa excluye los efectos justificantes de la legítima defensa. No obstante, la falta de la necesidad racional del medio empleado, como requisito objetivo de carácter secundario, abre la posibilidad de aplicar la eximente incompleta de legítima defensa, con efectos atenuantes de la pena (artículo 21.1, en relación con el 20.4 del Código Penal).

. Falta de provocación suficiente por parte del defensor

Finalmente, el artículo 20.4 del Código Penal condiciona la aplicación de la eximente a la “no causación” de la situación de defensa por parte del que se defiende.

En la tarea de delimitar qué comportamientos provocadores pueden ser encuadrados en el contexto del citado requisito, se hace necesaria una primera precisión: quedan excluidos aquellos comportamientos que constituyen en sí una agresión antijurídica a los efectos de esta eximente, porque, en tales casos, el provocador sería ya el injusto agresor. Con el objetivo de acotar las conductas provocadoras de alcance relevante, cabe distinguir, por su repercusión jurídica, la provocación dolosa, por un lado, y la provocación imprudente de entidad tal que determine el inicio de una agresión ilegítima del provocado, por otro lado.

En la provocación dolosa de la situación de legítima defensa, el autor, con su comportamiento, origina dolosamente (dolo directo o eventual) una reacción agresiva antijurídica con el propósito de lesionar bienes jurídicos del agresor bajo el “pretexto” de legítima defensa.

Frente a la anterior, en la provocación imprudente de la situación de legítima defensa, el autor se representa como posible una reacción agresiva del provocado pero confía en que no tendrá lugar (provocación mediante imprudencia consciente) o bien, siendo previsible, no advierte que su conducta pueda desencadenarla (provocación mediante imprudencia inconsciente).

. Legítima defensa de terceros

El enunciado legal de la eximente de la legítima defensa, a través de la expresión “en defensa de la persona o derechos propios o ajenos”, permite que sea otro el que emprenda la defensa de los bienes jurídicos de quien es amenazado por una agresión antijurídica.

Los supuestos de auxilio de terceros quedan sujetos a los mismos requisitos que se indican respecto de la defensa propia, exigiéndose también la concurrencia del elemento subjetivo de justificación correspondiente. Si bien, la legítima defensa de terceros no podrá ejecutarse contra la voluntad expresa del agredido.

. Otras limitaciones del Derecho de defensa

* Las situaciones de riña mutuamente aceptada

Las situaciones de riña mutuamente aceptada quedan fuera del ámbito de legítima defensa. En ellas se parte de la existencia de un enfrentamiento que las partes contendientes deciden resolver a través de una agresión recíproca. Es, por tanto, un rasgo característico la intercambiabilidad de las posiciones de agresor y agredido.

* La legítima defensa que afecta a terceros

Tampoco es posible amparar, a través de la legítima defensa, las conductas defensivas que afectan a terceros no involucrados en la situación de conflicto. La eficacia de la legítima defensa se contrae a las acciones lesivas que recaen sobre el agresor, porque es él quien crea la situación de peligro para los bienes del agredido.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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