Delito de tráfico de influencias
– El delito de tráfico de influencias propio: artículo 428 del Código Penal
El tráfico de influencias propio viene regulado por el artículo 428 del Código Penal donde se deja claro que el sujeto activo de este delito va ser una autoridad o un funcionario público. La conducta típica consiste en la influencia en otro funcionario para sacar algún tipo de beneficio.
El artículo 428 del Código Penal castiga esta conducta estableciendo que: «el funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero«.
+ Un delito de actividad
Nos encontramos ante un delito de actividad en la que se tiene que influir sobre una autoridad o funcionario. Además es necesario que la conducta sea realizada por parte de alguien que pertenece a la función pública sobre alguien que también pertenece.
Es necesario que se obtenga un beneficio con la acción típica, en todo caso un beneficio económico.
Lo que se pretende proteger es la incorruptibilidad funcionarial que con el delito de tráfico de influencias se vería completamente vulnerada.
– El delito de tráfico de influencias impropio: artículo 429 del Código Penal
Por otro lado el delito de tráfico de influencias puede ser impropio, en el caso de que sea ejercicio por un particular sobre un funcionario. El artículo 429 del Código Penal lo regula disponiendo que: «el particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero«.
Es decir, en este supuesto el sujeto activo se trata de un particular que no es ni autoridad ni funcionario público. Las penas con las que se castiga este delito son las siguientes: «será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior«.
Es decir se habla de una agravante para el caso de que se obtenga el beneficio que se persigue.
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Artículo redactado por Beatriz Nicolás, licenciada en Derecho y redactora de artículos jurídicos.
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